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Condiciones de trabajo en tiempos de Franco
Enviado por el día 9 de Septiembre de 2004 a las 23:40
(Extraído de textos legales y otra bibliografía contrastada)
LEGISLACIÓN LABORAL Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
(Fuero del Trabajo, Ley de Contrato de Trabajo, Decreto 26/10/56)
SEGÚN LA CONCEPCIÓN FALANGISTA DE LA EMPRESA: La sanción de despido sólo podía corresponder exclusivamente a Magistratura del Trabajo (no al
empresario). Este principio estuvo en vigor hasta 1956.
En aplicación de este principio legal: La empresa, si consideraba que el trabajador había incurrido en algunas de las faltas graves que acarreaban la sanción de despido disciplinario, podía elevar su propuesta (acompañada del
correspondiente expediente) a Magistratura del Trabajo, solicitándolo. Una vez cumplido este trámite, la decisión era competencia exclusiva del
Tribunal.
Tras la llegada a las esferas del poder en España de ciertos elementos liberales, con la consiguiente y progresiva marginación de la política falangista, se redacta el Decreto de 26 de octubre de 1956, que viene a rectificar la situación anterior, argumentando lo siguiente:
Artículo 2 del Decreto de 26/10/56. \\\\\\\"Se dispone que todas las empresas quedan facultadas para imponer a sus trabajadores la sanción disciplinaria de despido, sin necesidad de instruir expediente, ni elevar propuesta a la
Magistratura de Trabajo\\\\\\\".
El Artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo, enumera las causas justas de despido del trabajador, diciendo: \\\\\\\"Se estimarán causas justas de despido del trabajador por el empresario, las siguiente:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia a los Reglamentos de trabajo dictados con arreglo a las Leyes.
c) Los malos tratamientos de palabra u obra, falta grave de respeto y consideración al empresario, a las personas de su familia que vivan con él, a su representante o a los jefes o compañeros de trabajo.
d) La ineptitud del trabajador respecto a la ocupación o trabajo para que fué contratado.
e) El fraude, deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones del trabajo.
f) La disminución voluntaria o continuada del rendimiento normal del trabajo.
g) Hacer negociaciones de comercio o de industria por cuenta propia o de otra persona sin autorización del empresario.
h) La embriaguez, cuando es habitual.
i) La falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiese llamada repetidamente la atención al trabajador o sea de tal índole que produzca queja justificada de los compañeros que realicen su trabajo en el mísmo local que aquél.
j) Cuando el trabajador origine frecuentemente riñas o pendencias injustificadas con sus compañeros de trabajo.
LEGISLACIÓN LABORAL Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
(Fuero del Trabajo, Ley de Contrato de Trabajo, Decreto 26/10/56)
SEGÚN LA CONCEPCIÓN FALANGISTA DE LA EMPRESA: La sanción de despido sólo podía corresponder exclusivamente a Magistratura del Trabajo (no al
empresario). Este principio estuvo en vigor hasta 1956.
En aplicación de este principio legal: La empresa, si consideraba que el trabajador había incurrido en algunas de las faltas graves que acarreaban la sanción de despido disciplinario, podía elevar su propuesta (acompañada del
correspondiente expediente) a Magistratura del Trabajo, solicitándolo. Una vez cumplido este trámite, la decisión era competencia exclusiva del
Tribunal.
Tras la llegada a las esferas del poder en España de ciertos elementos liberales, con la consiguiente y progresiva marginación de la política falangista, se redacta el Decreto de 26 de octubre de 1956, que viene a rectificar la situación anterior, argumentando lo siguiente:
Artículo 2 del Decreto de 26/10/56. \\\\\\\"Se dispone que todas las empresas quedan facultadas para imponer a sus trabajadores la sanción disciplinaria de despido, sin necesidad de instruir expediente, ni elevar propuesta a la
Magistratura de Trabajo\\\\\\\".
El Artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo, enumera las causas justas de despido del trabajador, diciendo: \\\\\\\"Se estimarán causas justas de despido del trabajador por el empresario, las siguiente:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia a los Reglamentos de trabajo dictados con arreglo a las Leyes.
c) Los malos tratamientos de palabra u obra, falta grave de respeto y consideración al empresario, a las personas de su familia que vivan con él, a su representante o a los jefes o compañeros de trabajo.
d) La ineptitud del trabajador respecto a la ocupación o trabajo para que fué contratado.
e) El fraude, deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones del trabajo.
f) La disminución voluntaria o continuada del rendimiento normal del trabajo.
g) Hacer negociaciones de comercio o de industria por cuenta propia o de otra persona sin autorización del empresario.
h) La embriaguez, cuando es habitual.
i) La falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiese llamada repetidamente la atención al trabajador o sea de tal índole que produzca queja justificada de los compañeros que realicen su trabajo en el mísmo local que aquél.
j) Cuando el trabajador origine frecuentemente riñas o pendencias injustificadas con sus compañeros de trabajo.
