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De la judicatura (I) Leyes y sueldo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 12:49
Hay una cosa en la que todos estaremos de acuerdo: el sueldo de un magistrado del Supremo y del Constitucional, es considerablemente superior al de un juez de Audiencia... por eso para todo juez o jurista es un sueño llegar a esa cumbre... ¡Ahí, estaremos todos de acuerdo! Entre 30 millones y 5, yo elijo 30...
Re: De la judicatura (I) Leyes y sueldo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 13:02
Constitución Española.
Artículo 159. 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Este fue a mi juicio, un error soberano del constituyente, ya que provoca de manera necesaria, el que estos magistrados, (que ni siquiera han de ser jueces de pura cepa) se sientan proclives a amparar a quienes cometen tropelías si pertenecen al poder al cual deben cargo, honores y una considerable fortuna, sobre todo si lo comparamos con el que podía ser su sueldo como juez ordinario. Por tanto, en un juicio en el que una parte es un don nadie y la otra forma parte de un partido al que deben el cargo y los honores, aun cuando no exista certeza completa, el cálculo de probabilidades se decanta claramente a favor del partido que los ha nombrado… ¡Eso pienso yo! Este artículo es impropio de una Constitución liberal.
Artículo 159. 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Este fue a mi juicio, un error soberano del constituyente, ya que provoca de manera necesaria, el que estos magistrados, (que ni siquiera han de ser jueces de pura cepa) se sientan proclives a amparar a quienes cometen tropelías si pertenecen al poder al cual deben cargo, honores y una considerable fortuna, sobre todo si lo comparamos con el que podía ser su sueldo como juez ordinario. Por tanto, en un juicio en el que una parte es un don nadie y la otra forma parte de un partido al que deben el cargo y los honores, aun cuando no exista certeza completa, el cálculo de probabilidades se decanta claramente a favor del partido que los ha nombrado… ¡Eso pienso yo! Este artículo es impropio de una Constitución liberal.
Re: Re: De la judicatura (I) Leyes y sueldo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 13:10
Y rompe con el principio de separación de poderes, ya que posibilita la negociación entre un Gobierno o un partido y el aspirante deseoso de entrar. Y en esa negociación, puede entrar el amparar a los culpables o desamparar a los inocentes... si ello conviene al poder político... y abre la vía a enjuagues criminosos... En todo caso, al menos durante la negociación esos aspirantes están sometidos al poder político. ¡Y eso no es de recibo! Sin embargo, en contra de lo que pueda parecer, este mecanismo corruptor, pudo haberse desactivado o aminorado, pero eso ya en el siguiente post...
Re: Re: Re: De la judicatura (I) Leyes y sueldo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 13:22
Constitución Española:
Artículo 124. 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
El punto 2 supone una imposibilidad de que el Fiscal pueda tener criterio propio en casos “calientes”, el Fiscal General nombra a los Fiscales Jefes, que pueden apartar a aquellos Fiscales que resulten molestos para el Gobierno… impropio de una Constitución liberal y posibilita una negociación en los términos vistos en el comentario del artículo anterior. Y en esa negociación puede estar el atacar a culpables y defender a inocentes.
Artículo 124. 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
El punto 2 supone una imposibilidad de que el Fiscal pueda tener criterio propio en casos “calientes”, el Fiscal General nombra a los Fiscales Jefes, que pueden apartar a aquellos Fiscales que resulten molestos para el Gobierno… impropio de una Constitución liberal y posibilita una negociación en los términos vistos en el comentario del artículo anterior. Y en esa negociación puede estar el atacar a culpables y defender a inocentes.
Re: Re: Re: Re: De la judicatura (I) Leyes y sueldo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 13:32
Artículo 122.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Ya como está, este artículo es impropio de una Constitución liberal, ya que de entrada, ocho de veinte están condicionados en el sentido que hemos visto antes… Pero en el próximo post, veremos más: para no enmarañar, no me voy a referir a casos concretos, porque es previo el conocimiento de los mecanismos de negociación.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Ya como está, este artículo es impropio de una Constitución liberal, ya que de entrada, ocho de veinte están condicionados en el sentido que hemos visto antes… Pero en el próximo post, veremos más: para no enmarañar, no me voy a referir a casos concretos, porque es previo el conocimiento de los mecanismos de negociación.
Re: Re: Re: Re: Re: De la judicatura (I) Leyes y sueldo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 13:49
Tal como está quiere decir (en una interpretación ortodoxa del mismo) que 12 serán escogidos entre los jueces y magistrados y por ellos mismos, según detalles remitidos a una ley orgánica, y 8 entre juristas de todo tipo por extracción política. Lo que no es malo puesto que introduce un contrabalanceo entre un cuerpo al que se accede por méritos personales de conocimiento del Derecho y una cámaras de elección popular sin especificación profesional alguna pero que representan a la soberanía nacional, es decir al pueblo.
Re: Re: Re: Re: Re: De la judicatura (I) Leyes y sueldo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 13:51
Y tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidida por el PSOE en el año 1985, los otros doce pasaron a ser nombrados a dedo igualmente por el Congreso y el Senado, lo cual facilita el proceso de negociación antes descrito… no transcribo el precepto, porque no está vigente, el que está vigente es otro muy parecido, nacido en un enjuague criminoso entre PP y PSOE llamado por ellos: “pacto por la Justicia.” Y eso… ¡cuando Aznar tenía mayoría absoluta! Lo transcribiré en el próximo post.
Re: Re: Re: Re: Re: Re: De la judicatura (I) Leyes y sueldo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 13:54
Hace un año y pico salió un libro escrito por un autor catalán que hablaba de cosas así que tiraban el estamento judicial por el suelo. Es una lástima que no recuerde el título.
Re: Re: Re: Re: Re: Re: De la judicatura (I) Leyes y sueldo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 13:58
Y recurrido el asunto de la elección política ante un Órgano con idéntica elección, el resultado fue el que se preveía... ¡desestimación! Pues aparte de ello, su estimación habría supuesto un varapalo para Felipe González y habría supuesto una presión creciente en favor de una reforma constitucional que deshiciera el modelo tanto en la Fiscalía, como en el propio Tribunal Constitucional.
Re: Re: Re: Re: De la judicatura (I) Leyes y sueldo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 14:11
Perdón, en mi post del Fiscal General he querido decir atacar a inocentes y defender a culpables.
Re: Re: Re: Re: Re: De la judicatura (I) Leyes y sueldo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 14:22
Esta quedando claro, Rey David.
Era eso, pues, lo que hablabamos hace unos días: La falta de independencia del Poder Judicial. Lo vas dejado en todo caso clavado.
Me voy ahora a dar una vueltilla por ahí que se me está poniendo la cara cuadrada de tanto ordenador.
Y gracias por "el informe", Rey David.
Pásenlo bien. Hasta pronto.
Saludos.
Era eso, pues, lo que hablabamos hace unos días: La falta de independencia del Poder Judicial. Lo vas dejado en todo caso clavado.
Me voy ahora a dar una vueltilla por ahí que se me está poniendo la cara cuadrada de tanto ordenador.
Y gracias por "el informe", Rey David.
Pásenlo bien. Hasta pronto.
Saludos.
Re: Re: Re: Re: Re: Re: De la judicatura (I) Leyes y sueldo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 16:28
Gracias Celti, y bueno, a lo que iba: el modelo actual de elección actual (no sé si habrá cambiado) es el siguiente: ocho a dedo y sin medias tintas y los otros doce, a dedo, pero con teatro. Los artículos son largos y los transcribiré por partes: pero ésta es, en apretada síntesis, la fórmula actual...
El fenómeno asociativo. (Introducción al complejo modelo actual).
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 16:59
Las asociaciones de jueces son, oficialmente, colectivos de jueces que vendrían a representar el sentir de la judicatura. En la práctica no es así: son correas de transmisión de los partidos políticos. En Román Paladino, agrupan a los jueces según sus pareceres políticos. Sucede sin embargo, que la casi totalidad de jueces, no pertenecen a ninguna asociación. Como después veremos, con el modelo asociativo, se propician los pactos políticos y los enjuagues criminosos, con los cuales entran los jueces en el Consejo no por sus méritos, sino porque las catapultas asociativas los envían al Parlamento, para que este los nombre. Así sucede con los doce jueces. Entonces esto se hace por teatro, para enmascarar un poco la politicidad de los nombramientos, pero aun así, lejos de enmascararla, la refuerza más, ya que las asociaciones tienen marcado carácter político. Sigue siendo impropio de una Constitución liberal, ya que las Asociaciones político-judiciales, pueden negociar enjuagues criminosos vistos con anterioridad. Y una vez pasado este filtro, los partidos políticos pueden vetarlos y negociar tratos favorables para sus amigos y desfavorables para sus enemigos.
El fenómeno asociativo II (El teatro para elegir a los doce jueces).
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 17:02
Ley Orgánica del Poder Judicial:
Artículo 112. Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente.
3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo.
La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.
b) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.
c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.
Artículo 112. Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente.
3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo.
La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.
b) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.
c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.
Re: El fenómeno asociativo III (La elección final de los doce jueces).
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 17:06
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 112:
4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candida-tos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente.
Artículo 112:
4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candida-tos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente.
La elección de los ocho miembros restantes: a dedo y sin medias tintas.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 17:11
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 113.1. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nom-bramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. El Pleno de cada Cámara elegirá cuatro Vocales, por mayoría de tres quintos de sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los seis Vocales a los que se refiere el artículo anterior e inmediatamente a continuación de ésta.
(Me reafirmo en el tema de la negociación y los enjuagues criminosos).
Artículo 113.1. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nom-bramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. El Pleno de cada Cámara elegirá cuatro Vocales, por mayoría de tres quintos de sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los seis Vocales a los que se refiere el artículo anterior e inmediatamente a continuación de ésta.
(Me reafirmo en el tema de la negociación y los enjuagues criminosos).
Cerramos el círculo de la politización.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 17:20
Y finalmente, los miembros del Consejo eligen, supervisan, inspeccionan, etc. según las conveniencias políticas a las que se atuvieron cuando negociaron su designación, lo cual significa que ellos, o sus designadores políticos, también (como es lógico y con más razón aún) negociarán enjuagues criminosos con los Magistrados de los Altos Tribunales, los que tienen la última palabra sobre todo y, también sobre la corrupción de los partidos que los nombraron. Para no repetirme, me remito a comentarios anteriores.
Competencias más importantes del Consejo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 17:22
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 127.
Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:
1. La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos del Presidente del Tribu-nal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente de este último.
2. La propuesta de nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, que habrá de ser adoptada por mayoría de tres quintos de sus miembros.
3. La propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales.
4. La propuesta de nombramiento de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
5. Evacuar la audiencia prevista en el artículo 124.4 de la Constitución sobre nombra-miento del Fiscal General del Estado.
6. Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Per-manente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.
7. Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.
8. Evacuar los informes previstos en la Ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la Ley al Consejo General del Poder Judicial.
9. Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jue-ces y Magistrados en los supuestos no previstos en el artículo 131.3.
10. Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones.
11. Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia.
12. Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.
13. Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.
14. Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judi-cial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.
Artículo 127.
Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:
1. La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos del Presidente del Tribu-nal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente de este último.
2. La propuesta de nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, que habrá de ser adoptada por mayoría de tres quintos de sus miembros.
3. La propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales.
4. La propuesta de nombramiento de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
5. Evacuar la audiencia prevista en el artículo 124.4 de la Constitución sobre nombra-miento del Fiscal General del Estado.
6. Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Per-manente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.
7. Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.
8. Evacuar los informes previstos en la Ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la Ley al Consejo General del Poder Judicial.
9. Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jue-ces y Magistrados en los supuestos no previstos en el artículo 131.3.
10. Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones.
11. Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia.
12. Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.
13. Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.
14. Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judi-cial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.
Poder sancionador del Consejo.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 17:28
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 132.
1. El Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de en-tre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada por cin-co miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que pertenezcan a la Carrera Judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.
2. La Comisión Disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procede-rá a su sustitución por otro Vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión Permanente.
Artículo 133.
A la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedien-tes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.
Esto supone, que los miembros del Consejo pueden tener pactado con el Poder, sancionar a Jueces incómodos para los Partidos, aun contra toda evidencia.
Artículo 132.
1. El Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de en-tre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada por cin-co miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que pertenezcan a la Carrera Judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.
2. La Comisión Disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procede-rá a su sustitución por otro Vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión Permanente.
Artículo 133.
A la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedien-tes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.
Esto supone, que los miembros del Consejo pueden tener pactado con el Poder, sancionar a Jueces incómodos para los Partidos, aun contra toda evidencia.
Re: El fenómeno asociativo II (El teatro para elegir a los doce jueces).
Enviado por el día 11 de Noviembre de 2006 a las 11:35
Ahí está lo malo,"reydavid22", en la reforma de 1985 introducida en la Ley Orgánica delPoder Judicial por uno delos Gobiernos socialistas de Felipe Gonzalez:la de que los doce miembros judiciales del Consejo General no fuesen nombrados exclusivamente ENTRE y POR Jueces y Magistrados, sino que el nombramiento de estos doce miembros- de un total de veinte-tambien fuese competencia de las Cámaras legislativas.Cuando se elegian entre y POR sus compañeros de Carrera, el sistema resultaba mas democrático puesto que eran propuestos, no por las Asociaciones, sino por los Jueces y Magistrados que los elegian, con independencia de aquellas, y eso era lógico, tratándose de un Gobierno de los Jueces.Pero,últimamente, se ha tratado de seguir un camino intermedio, que tampoco es bueno: el de la presentación de treinta y seis candidatos por las asociaciones e independientes, tal como apuntas en tu mensaje.Yo,decididamente, me inclinaria por el sistema que permitió el nombamiento del primer Consejo General del Poder Judicial, el mas independiente de hecho, que fue presidido por el Magistrado D.Federico C.Sainz de Robles, de la 2ª promoción de la Escuela Judicial, de feliz memoria.....
Re: Re: Re: Re: Re: Re: De la judicatura (I) Leyes y sueldo.
Enviado por el día 7 de Noviembre de 2006 a las 12:02
Una puntualización, celtibera:el Poder Judicial no está en el Consejo General del Poder Judicial,que es un organo politico de gobierno de los Jueces y Magistrados:el Poder Judicial reside en cada uno de los Jueces y Magistrados cuando estos ejercen su función jurisdiccional.De ahí su INDEPENDENCIA PORQUE CONSTITUCIONALMENTE ESTAN SOMETIDOS UNICAMENTE AL IMPERIO DE LA LEY.
Protección de los políticos. (I) El privilegio arcaico de la inmunidad.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 17:40
Constitución Española.
Artículo 71. 1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respecti-vas Cámaras.
Esto es para empezar, impropio de una Constitución liberal, porque puede darse el caso de que un Diputado o miembro del Gobierno (Generalmente, también Diputado y si es el Presidente, siempre)reciba la protección de la mayoría parlamentaria que apoya al Gobierno, lo que aboca a la acusación a tener que recurrir al Constitucional. No sólo eso, sino que además, el órgano competente es el TS, cuyos magistrados deben su nombramiento a órganos designados por el Poder político.
Artículo 71. 1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respecti-vas Cámaras.
Esto es para empezar, impropio de una Constitución liberal, porque puede darse el caso de que un Diputado o miembro del Gobierno (Generalmente, también Diputado y si es el Presidente, siempre)reciba la protección de la mayoría parlamentaria que apoya al Gobierno, lo que aboca a la acusación a tener que recurrir al Constitucional. No sólo eso, sino que además, el órgano competente es el TS, cuyos magistrados deben su nombramiento a órganos designados por el Poder político.
Re: Protección de los políticos. (I) El privilegio arcaico de la inmunidad.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 17:43
Y como forma parte del sector duro de la Constitución, su reforma requiere el siguiente procedimiento:
Artículo 168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo tex-to constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo 168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo tex-to constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Re: Re: Protección de los políticos. (I) El privilegio arcaico de la inmunidad.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 17:46
Y a todo esto, hay que añadir el régimen jurídico-penal del Gobierno, que en general coincide con lo anteriormente visto:
Constitución Española.
Artículo 102. 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del pre-sente artículo.
Constitución Española.
Artículo 102. 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del pre-sente artículo.
Re: Re: Re: Protección de los políticos. (I) El privilegio arcaico de la inmunidad.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 17:50
Y por si fuera poco... el Gobierno, en última instancia, puede indultar a sus amigos o concederles el tercer grado;
Constitución Española:
Artículo 62:
Corresponde al Rey (por decisión del Gobierno)...
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos gene-rales.
Constitución Española:
Artículo 62:
Corresponde al Rey (por decisión del Gobierno)...
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos gene-rales.
Re: Re: Re: Re: Protección de los políticos. (I) El privilegio arcaico de la inmunidad.
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 17:56
Y este artículo, también requiere para su reforma del procedimiento del artículo 168, el cual sin embargo (al no incluirse a sí mismo) puede ser reformado por el procedimiento ordinario que veremos a continuación:
Artículo 167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputa-dos y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siem-pre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Con-greso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Algo es algo...
Artículo 167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputa-dos y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siem-pre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Con-greso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Algo es algo...
Re: Re: Re: Re: Re: Protección de los políticos. (I) El privilegio arcaico de la inmunidad
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 18:01
Y con esto cerramos el capítulo en que, como ha podido comprobarse, vemos que el Valor Justicia, aun siendo un valor negociable, no cotiza mucho en la judicatura... Falta el tema del historial, que es mucho más arduo... si cabe.
Re: Re: Re: Re: Re: Re: Protección de los políticos. (I) El privilegio arcaico de la inmun
Enviado por el día 5 de Noviembre de 2006 a las 18:18
Se me olvidaba: el tema de la elección de los miembros del Supremo por el Consejo, es importante, por las competencias del Supremo, que son las siguientes:
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 57.
1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:
1º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que es-tablezca la ley.
2º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo Gene-ral del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputa-dos y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
3º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
Lo que implica que puede empitonar a un juez que resulte incómodo al Poder. Y me remito a lo de los enjuagues criminosos y la negociación,
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 57.
1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:
1º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que es-tablezca la ley.
2º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo Gene-ral del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputa-dos y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
3º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
Lo que implica que puede empitonar a un juez que resulte incómodo al Poder. Y me remito a lo de los enjuagues criminosos y la negociación,
Re: Protección de los políticos. (I) El privilegio arcaico de la inmunidad.
Enviado por el día 10 de Noviembre de 2006 a las 18:08
Efectivamente, vemos que en el caso de Puig peste porcina, chapapote de piscina, es palmario que ha atropellado la libertad de expresión, pero... el comando 11-M le protegerá y no dejará que lo procesen...